Por: José Albeiro Pulgarín Cardona / Docente del Departamento de Ciencia Política de la Universidad Nacional de Colombia sede Medellín
Después de tres tentativas frustradas para imponer en el oriente otro andamiaje burocrático, eufemísticamente denominado área metropolitana, los actuales amos tributarios del poder centralista, autoritario, que consagraba la carta derogada de 1886, tratan de oxigenar una propuesta antagónica con la autonomía territorial y la potestad del constituyente primario, desconociendo a las comunidades de estos municipios, que no obstante su riqueza hídrica, agropecuaria, industrial, no han beneficiado a la población mayoritaria, porque también la han hecho víctima de la violencia, la corrupción, el despilfarro y la guerra.
Los herederos de ese estilo de poder excluyente e injusto, después de 34 años, son desleales a la carta política vigente, invocando el artículo 319, que referencia las áreas metropolitanas.
Desconoce la burocracia en ejercicio proponente de este proyecto, que en una constitución, pueden filtrarse normas que con el devenir de los tiempos dejan de ser eficaces, procedentes y conducentes; esta es la situación que se presenta con el artículo 319, al que la evolución histórica de la humanidad y el advenimiento de un constitucionalismo filosófico, las excluye del proyecto constitucional porque ya son objeto de inconstitucionalidad sobreviniente, pues la misma carta vigente de 1991, ha consagrado como principio fundamental la dignidad humana, y como derecho fundamental la defensa de las bondades de la tierra dándole autonomía a cada una de sus entidades territoriales.
Previendo estas infracciones a la carta en su parte filosófica, los constituyentes, aprobaron en el artículo 4º. la acción de inaplicabilidad, que va en concordancia con sus artículos 3 y 18.
Debe reiterarse para una mayor claridad a este ejercicio hermenéutico, que cuando entre los factores reales de poder que redactan una constitución, uno de ellos logra que se promulgue una norma anticonstitucional como el artículo 319, la carta de 1991 le da la calidad de principio fundamental a la acción directa de inaplicabilidad al pueblo en ejercicio de su poder constituyente primario.
Este es uno de los referentes jurídicos, para entender porque transcurridas tres décadas un sector usufructuario del poder quiere desconocer instrumentos jurídicos que afectan lo prescrito desde el preámbulo y los artículos 1, 2, 8 y 13.
Este analfabetismo constitucional de las élites minoritarias, infortunadamente encuentra una masa mayoritaria sumisa y analfabeta, que por el despojo del que han sido víctimas de sus derechos fundamentales, irreflexivamente optan por apoyar propuestas que comprometen no solo su vida digna sino la de las futuras generaciones; prueba de ello es la abrupta y arbitraria modificación de reducir el 25% aprobatorio del área a un 5% de la población que le sería más manipulable. La anterior situación es un reto a realizar una actividad de pedagogía constitucional (art. 41 C. Nal), para que desde ya la comunidad de oriente entienda los siguientes avances de la norma de normas vigente.
1. De los dos modelos de ordenamiento territorial, tanto el bio-cosmológico (región y provincia) como el convencional, el constituyente de 1991 derogo el modelo convencional que se expresaba ya en el centralismo o en el federalismo; para modernizar el norte político del país y jerarquizar como principios fundamentales la autonomía de las entidades territoriales, promulgó que la base de la autoridad del poder público es la voluntad popular y que se derogaba también un régimen centralista que acudía a las relaciones verticales de poder, para conservar una macrocefalia burocrática.
Una lectura cuidadosa de la ley 1625, nos lleva a concluir que en el llamado municipio núcleo o metrópoli, su alcalde ungido como emperador territorial, hace retroceder al oriente al régimen excluyente, clerical, monopólico y antidemocrático del siglo XIX.
2. El sostenimiento de esa burocracia obligaría un incremento de impuestos, facilitando el despilfarro y la corrupción, en un país que a nivel mundial se caracteriza por ser el tercero de mayor carga burocrática.
Lo anterior afectaría el desarrollo local y atenta contra el artículo 339 de la norma superior, que ordena que las comunidades de las entidades territoriales sean las que elaboren y adopten sus planes de desarrollo.
3. El núcleo burocrático del municipio que centraliza el poder, en este caso Rionegro, no está sometido a la idoneidad ética y pedagógica que ordena el artículo 209 de la carta, para la vinculación de los funcionarios al servicio del área, serían vinculados bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción por quien ejerza la dirección del área metropolitana.
Esta circunstancia anómala e inconstitucional, se distancia de la estructura administrativa del Estado Social de Derecho, impidiendo la iniciativa popular y que la solución de los problemas se defina bajo intereses no claros que se gestan desde el proselitismo electoral, ya protegido con la declaratoria de hecho metropolitano a los derechos fundamentales.
4. Experimentada la crisis global de la salud en el año 2020, la defensa del ecosistema, la biodiversidad, el rescate de la productividad del campo para la soberanía alimentaria y la eficacia de la dignidad humana, son competencia de las respectivas comunidades asentadas en sus territorios, porque ese ejercicio de poder constituyente se ha caracterizado como único, soberano, imprescriptible, determinante, ordenador con fuerza vinculante al que debenestar sometido los poderes constituidos.
En la propuesta analizada, un manojo burocrático, que se debe no al pueblo sino al proselitismo ideológico, electoral, no tiene constitucionalmente la competencia ni las exigencias de legitimidad previstas en el artículo primero bajo el régimen político denominado estado social de derecho. En este contexto se afectan las políticas públicas para la protección del espectro electromagnético, la órbita geoestacionaria, el ambiente sano y la diversidad e integridad del hábitat.
Un salto modernizante con el estado social de derecho, se produce en 1991 al darle a la autonomía de las entidades territoriales el carácter de principio fundamental, generándose una contundente derogación a los modelos convencionales centralista y federalista, actualizando desde el punto de vista territorial el modelo cosmobiológico de región y provincia; esta es la razón legitima, que como retoConstitucional nos obliga a impedir la infracción a la norma de normas vigentes y a sintonizar con los movimientos de globalización que se resisten a la burocracia hegemónica de estirpe neoliberal; sirve de ejemplo la conclusión cuarta de la encíclica Laudato Si-El cuidado de la casa común- que textualmente señala:
“Pedimos a las instituciones públicas que, de acuerdo con las comunidades, repiensen creativamente un modelo de desarrollo que tenga como primer objetivo el respeto de la dignidad de la persona humana y sus derechos fundamentales, que garantice la conservación del medio ambiente aprovechando sus recursos para las necesidades actuales pero protegiendo su sostenibilidad para las generaciones futuras y que evite los problemas sociales que llegan a su más lamentable expresión en la corrupción y la violencia”.
Otra norma superior flagrantemente violada, es el artículo 311, que caracteriza al Municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado.
Este artículo fue publicado en el periódico El Marinillo Ed. 67
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