Por: Lina Marcela Gómez Gómez, abogada Lawyer Company
El contrato de compra-venta de bienes inmuebles es muy común y frecuente, en el giro ordinario de las actividades de los colombianos, y se encuentra reglamentado en el código civil en su artículo 1849 que define “la compra-venta es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero”
Si bien la legislación señala de manera expresa que el perfeccionamiento se hace con la inscripción de la escritura en la oficina de instrumentos públicos, en la práctica nos encontramos con situaciones complejas; Y para ello en la actualidad existen a lo sumo, numerosos casos de compradores de bienes inmuebles de buena fe, que adquieren su propiedad de manera legal y en este mismo sentido lo hicieron a quien ostentan la calidad de verdadero dueño y concomitante con ello se realizó el otorgamiento de la respectiva escritura suscrita ante notario público, sin embargo no realizan la inscripción del título de propiedad ante el órgano respectivo el cual es establecido de acuerdo al lugar en el que se encuentre ubicado el bien raíz, por desconocimiento, por descuido o simplemente por hechos que le son imputables al comprador y esto conlleva a que no son reconocidos como propietarios.
En este contexto se avizora que, por el solo hecho de no haber cumplido con el marco de la exigencia normativa, en virtud de la obligatoriedad que la ley trae, al no perfeccionar la escritura en la oficina de instrumentos públicos que es de suma importancia, no le es reconocido ante la ley colombiana su estatus de propietario, si no de simple poseedor, manteniendo una posesión quieta e ininterrumpida de su bien inmueble, vulnerando con ello el derecho a que se tiene de ser dueño de la propiedad comprada y por ende no es plausible dar aplicación al contrato de compraventa per se.
Bien valdría la pena tener en cuenta, frente a los antecedentes expresados que los compradores que no hayan hecho el registro de los bienes, por un error involuntario, desconocimiento, o descuido es claro entonces que infortunadamente no lo hace vinculante a la propiedad, toda vez que no se puede transpolar de una forma fácil la inscripción, no obstante a ello y de cara a sanear legalmente la propiedad comprada y a fin de dar celeridad es importante puntualizar que se debe realizar un registro extemporáneo de la escritura pública aunque deberá asumir una sanción que corresponde al interés moratorio por mes o fracción de mes, liquidado con la misma tasa aplicable a las deudas tributarias; toda vez que, la ley 223 de 1995 en su artículo 231, establece que la inscripción de los actos o negocios jurídicos sujetos a registro deberán ser inscritos en un término de dos (2) meses, si han sido otorgados en el país.
Como conclusión se tiene que todo negocio jurídico en este caso la compraventa de un inmueble el cual según la ley se debe realizar su inscripción ante la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos por el comprador se debe perfeccionar con la inscripción dentro de los dos meses siguientes a la elaboración de la escritura pública, so pena, de asumir las sanciones moratorias que la ley establece.