Concejales actuales sí pueden aspirar a las próximas Alcaldías

Por: Carlos Andrés Zuluaga Rivillas*

IG: @andres.zuluaga.rivillas

Muchos de los concejales actuales aspiran a ser los próximos mandatarios locales, y una serie de noticias falsas desinformaron recientemente sobre una supuesta inhabilidad surgida de la Sentencia C-080 de 2026 de la Corte Constitucional. Conviene entonces poner las cosas en su sitio, con norma en mano y sin alarmismos.

La Sentencia referenciada no se ocupó de las alcaldías. Su objeto fue la inhabilidad por coincidencia de períodos del artículo 179, numeral 8, de la Constitución, que impide ser elegido congresista a quien ostente otro cargo de elección cuyo período se traslape, así sea parcialmente, con el del Congreso. 

Lo que la Corte eliminó fue la excepción que permitía neutralizar esa inhabilidad renunciando antes de la elección: declaró inexequibles los apartes de la Ley 5ª de 1992 y de la Ley 136 de 1994 que la consagraban. En adelante, la renuncia ya no desactiva esa inhabilidad, porque los períodos institucionales —concepto reforzado por el Acto Legislativo 01 de 2003— pertenecen a la institución y no al funcionario. 

El supuesto que la sentencia corrige es nítido: el del concejal o diputado que renuncia a mitad de período para saltar al Congreso, cuyo mandato sí coincide con el del cargo al que aspira. Sin embargo, ese supuesto nada tiene que ver con el concejal que aspira a la alcaldía del período siguiente, pues aquí no hay traslape alguno. 

El período de los concejales 2024-2027 termina el 31 de diciembre de 2027, y el de alcaldes 2028-2031 inicia el 1 de enero de 2028: son mandatos sucesivos, no concurrentes. Sin coincidencia temporal no se activa la inhabilidad del 179.8, y las inhabilidades, por el principio de taxatividad, se interpretan de manera restrictiva: no se extienden por analogía ni se inventan supuestos que la Constitución no contempla.

La conclusión es tranquilizadora y firme: el concejal en ejercicio puede ser candidato a la alcaldía del período siguiente sin renunciar a su curul. Existe, sin embargo, un único supuesto que sí obliga a renunciar, y no nace de la Sentencia C-080 de 2026 ni de inhabilidad alguna, sino del régimen de doble militancia del artículo 107 de la Constitución. Si el concejal decide aspirar avalado por un partido distinto al que lo eligió, debe renunciar a la curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones; no basta con renunciar al partido. Por el contrario, si conserva la misma colectividad que lo avaló, no debe renunciar a nada: puede ser concejal y candidato a la vez.

En síntesis, quienes actualmente ocupan una curul como Concejales de sus municipios y aspiran a ser elegidos como Alcaldes para el periodo 2028-2031 pueden estar tranquilos. La C-080 de 2026 cerró la puerta giratoria de las renuncias que buscaban esquivar el traslape de períodos rumbo al Congreso; no tocó —ni podía tocar— la aspiración legítima de un concejal a gobernar su municipio en el período siguiente. La desinformación se combate con norma en mano, y la norma en este caso concreto, es bastante clara. 

* Abogado, especialista en Gestión Pública Municipal y en Contratación Estatal, Máster en Dirección de RRHH, Magíster en Gobierno y Políticas Públicas. Experto en régimen municipal. Exconcejal de El Santuario.

*Las opiniones expresadas en esta columna de opinión son de exclusiva responsabilidad de su autor y no reflejan, necesariamente, los puntos de vista de La Prensa Oriente.

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