Este artículo busca generar conciencia frente al creciente fenómeno que se está evidenciando respecto del uso, porte y tenencia de armas traumáticas por parte de un gran número de ciudadanos que las han venido adquiriendo, pensando que son para defensa personal, desconociendo que están diseñadas únicamente para la práctica deportiva, con el agravante que otros tantos las adquieren para la comisión de conductas ilícitas.
Lo primero es tratar de establecer una definición, pues las encontramos con diferentes denominaciones como armas traumáticas, no letales, menos letales, armas réplica o de fogueo. El término de arma no letal se define porque su propósito no es matar y de allí que se emplee como arma menos letal, aunque dicho concepto recaería directamente en quién y cómo la use, es decir, en la intención real que tenga frente al resultado y el manejo que le dé a esta. Existen muchas pruebas que evidencian que estas armas realmente pueden causar la muerte dependiendo de la distancia y del punto del cuerpo que se impacte, por ejemplo, en las partes blandas del abdomen o en las zonas de los sentidos como los ojos o los oídos, en el cuello o la cabeza y a una corta distancia, podrían llegar a causar la muerte.
Actualmente en Colombia existe una inconsistencia legislativa pues se pretende regular estas armas a través de procedimientos de marcaje y expedición de permisos, equiparándolas con las armas de fuego, pero a la hora de realizar su ingreso a nivel de un expediente judicial, son tomadas como menos letales, lo que conlleva a errores en los procedimientos, es decir que su categorización genera un vacío normativo que no se tuvo en cuenta para la nueva ley de seguridad ciudadana, ley 2197 del 25 de enero de 2022, dejando así el tema de regularización en estricto sentido al decreto 1417 del 11 de noviembre de 2021, el cual para su entrada en vigencia otorgó un plazo de 16 meses para que las personas que posean este tipo de armas, de forma voluntaria las lleven a las respectivas brigadas para que se les haga una inspección, un marcaje y les sean expedidos los respectivos permisos, so pena de no devolverlas a sus propietarios en caso de encontrar alguna modificación o alteración en su estructura o en su funcionamiento. Cabe resaltar que el artículo 223 de la Constitución Política impone en cabeza del Estado el monopolio sobre todo tipo de armas y que el porte o tenencia por parte de los particulares depende del permiso que otorgue este.
Así pues, nos vemos inmersos cada día en una problemática creciente, debido a la falta de regulación estandarizada frente al tema, dejando un vacío de tiempo, motivando a los que hacen mal uso de ellas pues su punibilidad frente a la ley es de multa y no de cárcel como las armas de fuego. Lo que más preocupa sin dudas es su uso de forma indebida que se ve frecuentemente inmerso en la comisión de conductas ilícitas y en un mercado en aumento de forma desbordada, sin control para su importación al país y menos para su comercialización hacia la ciudadanía pues ni siquiera realizan una consulta de antecedentes penales en las bases de datos del Estado, basta con la simple intención de adquirirlas y el pago, esto debido a que su registro es voluntario como ya se referenció anteriormente.
Finalmente, y de acuerdo con el artículo 27, numeral 7 la ley 1801 de 2016 o Código Nacional de Policía y Convivencia, este tipo de armas pueden ser incautadas y se aplica multa general tipo 2 ($242.000) cuando estén inmersas en comportamientos contrarios a la convivencia, en lugares con aglomeración de personas o consumo de bebidas embriagantes, o cuando la autoridad advierta su utilización irregular. Vemos de esta manera el por qué la delincuencia encontró en ese nicho de mercado un artefacto ideal pues genera el mismo temor en la víctima y con ella obtienen el mismo resultado, por un menor precio y al momento de ser judicializados no pueden imputarles un porte de armas de fuego que implicaría una condena de entre 9 y 12 años de prisión como lo establece el artículo 365 del Código Penal.
Juan Esteban Acevedo Usma
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