Anteriormente el papel de las redes sociales era el de entretener, distraer, informar, pero debido a la pandemia del covid-19, las redes sociales han evolucionado de tal manera que ahora no solo influyen en conexiones personales y sociales, sino también están incurriendo en lo negocial, potenciando a las nuevas generaciones de emprendedores y sus negocios que quieren posicionarse buscando reconocimiento global por su marca a menos inversión.
La evolución de las redes sociales, el fácil acceso a internet y el constante uso de estas, han generado reconocimiento a quienes las utilizan incluso adquiriendo denominaciones como “youtubers”, “instagramers”, “tiktokers”, entre otros. Estas personas han logrado que sus nombres de pila sean reconocidos como signos distintivos para identificar sus canales o perfiles.
Así, teniendo en cuenta esta nueva tendencia nos preguntamos, ¿puede una persona registrar su nombre como marca? ¿Al tener su nombre registrado como marca, puede esta persona impedir que terceros registren su nombre como marca cuando este nombre sea similar o idéntico al suyo?
La Superintendencia de Industria y Comercio ha mantenido un criterio constante respecto de casos que involucran el registro de marcas concerniente a nombres propios y apellidos, y ha reiterado que pueden ser registrados como marcas en la medida en que no contravengan la norma andina, por lo cual, a pesar de ser nombres propios, éstos también están sujetos al examen de registrabilidad.
La jurisprudencia ha avalado la registrabilidad de marcas consistentes en nombres completos. Ha establecido unos criterios: (i) que el nombre sea distintivo, (ii) que su uso en el mercado no genere riesgo de confusión o asociación en el público consumidor y (iii) que no afecte la identidad o prestigio de personas naturales ajenas al titular (salvo que cuente con el consentimiento de esa persona o sus herederos).
Cuando hablamos del carácter distintivo de una marca nos referimos a la capacidad de la marca para singularizar el origen empresarial de los productos y servicios.
Cuanto más común sea el nombre propio, menos probabilidades tendrá de ser considerado distintivo. Si el nombre propio de la marca es muy común cabe la posibilidad de que existan otras muchas marcas con idéntico o similar nombre conviviendo en el mercado, estos nombres se deben acompañar con elementos que le otorguen distintividad. El elemento común debe ser excluido de la comparación marcaria. En el caso de los homónimos, para que pueda ser utilizado en el mercado es necesario que contenga elementos que le otorguen distintividad.
En este sentido, los apellidos tienen mayor carácter distintivo que los nombres de pila. Esto se debe a que la experiencia demuestra que los mismos nombres de pila pueden pertenecer a muchas personas que no tienen nada en común, mientras que la presencia del mismo apellido (siempre que no sea demasiado común) podría implicar la existencia de algún vínculo entre ellos.
Por ejemplo, en el mercado de vinos, conviven numerosas marcas registradas en la (clase 33) que utilizan el nombre propio “Ramón”, al ser este de uso común, la falta de carácter distintivo permite la convivencia siempre que existan otros elementos diferenciadores, que le aporte más fuerza a la marca, como lo es un apellido diferente para cada marca: RAMON VALLE, RAMON BILBAO o RAMON SAENZ.
Se puede concluir por lo antes relacionado, que un nombre propio, sí se puede registrar como marca, siempre y cuando la oficina de marcas colombiana considere que tiene el suficiente carácter distintivo y no sea confundible con ninguna marca registrada anterior.
¡REGISTRE SU MARCA, ANTES QUE OTRO LO HAGA POR USTED!
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