Por: Lina Marcela Gómez Gómez – Abogada Lawyer Company S.A.S
Son los comportamientos o las conductas que afectan la tranquilidad y las relaciones respetuosas entre las personas de la comunidad. Frente a este lineamiento es importante recordar que este país se rige bajo el marco de un modelo de estado social de derecho, el cual garantiza el acatamiento de los deberes y derechos previstos en la constitución, ello implica el respeto irrestricto frente a la dignidad humana de cada ciudadano, y a su vez el derecho a la tranquilidad y seguridad de los habitantes, que es necesario para la convivencia.
En virtud de lo anterior, frente a la prevención de aquellas conductas que constituyen amenaza o afectación al orden público, se encuentran reguladas en la ley 1801 del 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana, lo anterior se acompasa de un cuerpo normativo integrado por 243 artículos, mismo con el cual, se otorga la facultad al poder policial para preservar el orden público, garantizar la convivencia pacífica. Aunado a ello, para tal gestión las actividades de la Policía se desarrollan dentro del marco de legalidad y conforme a los principios contenidos en la constitución y el derecho internacional de los derechos humanos.
Para concatenar lo anterior se advierte que, cuando suceden comportamientos contrarios a la convivencia, es procedente iniciar un procedimiento único de policía, y dicha facultad se le otorga a las inspecciones de policía, quienes procuran por promover los mecanismos alternativos de solución de conflictos y sus actividades se encuentran condicionadas y limitadas al estricto cumplimiento de legalidad empero, dicha situación solo puede aplicarse garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 29 de la carta magna, el cual está orientado a la protección del individuo, como el acceso a un proceso justo, el principio de legalidad, de contradicción e imparcialidad y los derechos fundamentales, es dable afirmar que el debido proceso se constituye por el respeto a ultranza del plexo de garantías que hacen legítima la imposición de una consecuencia jurídica.
En este orden, como ya se puntualizó en líneas anteriores, es de resaltar que las actividades de policía se materializan en órdenes emitidas, que suelen ser de inmediato cumplimiento, frente a un supuesto de hecho que finalmente da lugar a la aplicación de una consecuencia jurídica, no obstante, se itera que esta aplicación
se encuentra sujeta a reglas y condiciones, que previamente debe encontrarse en el marco de un procedimiento al tenor de lo reglado en la ley 1801 del 2016, en el cual el presunto infractor cuenta con la posibilidad de ser escuchado y la decisión es susceptible de ser controvertida mediante el recurso de apelación y reposición, en efecto, nótese que cualquier arbitrariedad frente a la expedición de órdenes policiales, podrá ser denunciada por el ciudadano afectado, para iniciar las investigaciones penales y disciplinarias respectivas o para promover la nulidad de las mismas a través de la jurisdicción.
Finalmente debe indicarse también que, cuando la autoridad de policía con facultad legal, haya adoptado una orden y la misma haya sido renuente o incumplida por el infractor o perturbador del orden público, es decir la persona que incurrió en comportamientos contrarios a la convivencia, tendrá lugar la autoridad competente a imponer la medida correctiva a que haya lugar, esto a la luz del artículo 172 ibídem, medida que debe ser razonable y proporcional, con el fin de evitar el ejercicio arbitrario de la autoridad, a fin de poner límites a los conflictos esbozados y así lograr la solución al conflicto, previniendo las conductas que amenazan el orden público e impiden la convivencia pacífica entre los ciudadanos.
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