La firma manuscrita es una remota y antiquísima práctica social, la cual era la única representación de la apropiación por el ser humano de su identidad como persona; el progreso humano junto con la velocidad de las actividades comerciales, la eficiencia de los mercados y el uso tecnológico creciente ha planteado un constante reto de eficiencia para el derecho como regulador de las relaciones sociales. La ley 527 de 1999 es el primer intento concreto del legislador para adscribir la tecnología en el uso judicial incorporando conceptos como documento electrónico, mensaje de datos, comercio electrónico, firma digital y los principios de veracidad, seguridad, integridad e identificación al apreciar los mensajes de datos como pruebas conforme con la sana critica.
La actual pandemia generada por el Covid – 19, restringiendo la interacción física es un reto al derecho al plantearse una extraordinaria reinvención en la “nueva normalidad” desde el punto de vista tecnológico y por ello la respuesta del Estado ha sido la expedición del considerativamente denso decreto 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho, incorporando el uso de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones y procesos judiciales (la digitalización de expedientes, la demanda en línea y la notificación efectiva por medio electrónico como lo más resaltable), pretendiendo saldar una promesa histórica del Estado para con la sociedad y la comunidad jurídica en general al incorporar la llamada justicia en línea para la administración de justicia.
Resalta del decreto 806 de 2020, la posibilidad de otorgar poderes por mensaje de datos con la sola antefirma (nombre legible del autor de un mensaje) omitiendo la presentación personal ante notario y abriendo paso a la firma digital y electrónica como prueba de esta evolución digital. Y ahora bien, la diferencia entre estos dos tipos de rúbrica es que toda firma digital es firma electrónica, pero no toda firma electrónica es firma digital.
La firma digitalizada usa la imagen escaneada de la firma manuscrita copiándola a un documento, lo que para expertos es una práctica insegura, siendo razón para incorporar la firma digital y la firma electrónica (entendidas como un medio de identificación digital de un mensaje de datos) como medida más segura en los usos y transacciones en sistemas de información; según el decreto presidencial No. 2364 de 2012 firma electrónica será todo código, contraseña, dato biométrico o clave criptográfica privada que identifica una persona respecto de un mensaje de datos, tales elementos pueden crearse por personas naturales o jurídicas con o sin acreditación oficial y en caso de repudio de las no acreditadas (afirmar que no es mi firma) debe ser ratificada o no ante un escenario de controversia judicial.
Firma digital, según la ley 527 de 1999, es el valor numérico adherido a un mensaje de datos que a través de criptografía matemática identifica exclusivamente a un iniciador (firmante) con el contenido del mensaje garantizando su integridad, inmodificabilidad y gozando de una presunción legal de no repudio a través de una entidad certificada por la ONAC (organismo nacional de acreditación)
De acuerdo a lo anterior podemos concluir que la firma digital es un tipo de firma electrónica que cuenta con mayor respaldo legal y tecnológico y que el uso de una u otra dependerá del tipo de actividad que desarrolle el usuario, la importancia del mensaje y la seguridad que se requiera.
El decreto 806 conlleva retos en su implementación que debemos afrontar, sin perjuicio de la inmodificabilidad del Código General del Proceso, sin olvidar que es solo el comienzo de toda la reglamentación requerida para lograr la anhelada justicia en línea.
Wendy Dahiana Gutiérrez Gómez
Abogada
Lawyer Company S.A.S.